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Fallos: 314:1014 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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34 regla de que la autoridad del precedente debe ceder ante la comprobación del erroro lainconveniencia de las decisiones anteriores (confr. Fallos: 166:220 ; 167:121 ; 178:25 ; 179:216 ; 181:305 ; 183:409 ; 192:414 ; 216:91 ; 293:50 ).

7) Que en la actualidad cabe afirmar que es claro que la petición extemporánea del ajuste no puede admitirse en situaciones en que la parte que la efectúa va contra sus propios actos y contradice lo que ha sido su expresa y reiterada pretensión, descartando aquel ajuste mediante la convención de intereses en su momento elevados.

Lo que en definitiva postula el apelante es que esta Corte, por medio de su doctrina de la arbitrariedad, evite los efectos de una mala elección económica de aquél. Esta pretensión lo colocaría así al margen de toda alca y en susólo provecho, de un modo desigual, pues no es imaginable que si el monto resultante de los intereses pactados resultare mayor que el que surgiría del ajuste, se hubiere admitido sin más una solicitud de la contraria que le evitase tal desventura.

8") Que, por lo demás, ante cuestiones que en lo que ala solución del caso interesa, son de naturaleza análoga a la planteada en esta causa, el Tribunal haafirmado recientemente que nila invocación de la verdad jurídica objetiva niladel principio de integralidad de la reparación debida, resultan atendibles para avalar pretensiones tardías en materia de derecho, que por su índole estrictamente patrimonial, son esencialmente renunciables (voto de la mayoría en las causas V.246.XXI, "Vicente Robles S.A.M.C.LF. e 1. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 30 de junio de 1988; S.532.XXI, "Salome, Antonio Pascual c/ D.N.V.", del 20 de setiembre de 1988). No parece haber razones para no tener presente esta doctrina en materia de depreciación monetaria.

9") Que los argumentos señalados bastan para aventar la posibilidad de considerar a la sentencia apelada como arbitraria. Esto es así especialmente si se tiene en cuenta que tal doctrina es excepcional y solo sostenible ante graves deficiencias que afecten en definitiva derechos constitucionales, como que de otro modo no se compatibilizaría con la expresa reserva contenida en el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, cláusula especialmente meditada por nuestros constituyentes y que es peculiar de nuestrosistema federal, sin correspondiente enla constitución de los Estados Unidos. No puede, sin peligro de desnaturalizarse la función de la Corte de intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional, utilizar lainstancia extraordinaria como un medio no ya de interpretar una cuestión, que aunque

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1014 
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