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Fallos: 314:1012 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON CARLos S. FAYT
Considerando:

1) Que Buenos Aires Building Society S.A. solicitó en la quiebra de Monte Paco S.A. la verificación de un crédito hipotecario.

El juez de primer grado admitió la pretensión y, contra su pronunciamiento, la sindicatura dedujo el recurso de revisión previsto por el art. 38 de la ley 19.551 sobre la base de considerar inadmisible el privilegio, en tanto la garantía resultaba ineficaz en los términos de los arts, 122 y 123 de la ley de concursos como asítambién nula por violación de la ley de prehorizontalidad.

2) Que, admitida en primera instancia la revisión, la entidad financiera apeló el fallo al sostener que el síndico no tenía legitimación para recurrir como lo hizo y que, además, tanto la ineficacia como la nulidad planteadas no constituían temas proponibles en ese tipo de incidentes ya que tenían otro trámite previsto en la ley. Asimismo, en el memorial de apelación, la recurrente introdujo la solicitud de que el crédito fuese indexado habida cuenta de la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la mora y la duración del proceso de quiebra.

Este último requerimiento fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca la cual, además, revocó la decisión de la primera instancia al considerar que la sindicatura no revestía el carácter de "interesado" establecido en el citado art. 38 para juzgarla légitimada para plantear la revisión del pronunciamiento que declara admisible un crédito.

3") Que contra esta decisión, ambas partes dedujeron sendos recursos locales de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, juzgó, en definitiva, que la sindicatura tenía legitimación para deducir el recurso previsto por el art. 38 de la ley de concursos y confirmó, además, la decisión de la anterior instancia en cuanto a la extemporaneidad del planteo indexatorio de la acreedora.

Para así decidir, juzgó que "no sc advierte modo de excluiral síndico del concepto de interesado en el sentido del art. 38, en particular si el art. 37 le atribuye aptitud impugnatoria y el art. 298 lo tiene por parte no sólo en el

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1012

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