Considerando:
1) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Contencioso Administrativo Federal admitió el desistimiento de los actores en cuanto al tributo a las ganancias de los períodos fiscales 1974 y 1976 en razón del acogimiento efectuado ala ley 23.495, y rechazó la excepción de prescripción , planteada por idéntico gravamen correspondiente al año 1975. Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen.
2) Que el rechazo de la defensa opuesta por el a quo se sustenta, entre otras consideraciones, en que el desistimiento presentado por la actora a fs.
397 del expediente principal, luego revocado parcialmente, contiene un reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva conforme al art.
79, inc. a), de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), que no se encuentra subordinado a aceptación alguna por parte del acreedor (art. 3989 del Código Civil).
39) Que, entales condiciones, la deuda fiscal porimpuesto a las ganancias del año 1975, no está comprendida en el desistimiento admitido por el acogimiento a la ley 23.495, ni la acción se declaró prescripta atento lo manifestado enel considerando 2° de la sentencia apelada. Ental virtud, cabe pronunciarse sobre los demás agravios expuestos referentes la procedencia de las deducciones efectuadas de acuerdo con el régimen de desgravación previsto en el art. 82 de la ley 11.682 (1.0. en 1972 y sus modificaciones) y el apartado 2", inc. e, del art. 163 del decreto 8468/69, por las sumas invertidas en la construcción de viviendas económicas -por obras iniciadas en 1973-.
4) Que ello es así, en razón de que la falta de consentimiento de la recurrente a la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, determina que sino prospera la prescripción alegada posteriormente, faltaría resolverla pretensión deducida sobre la cuestión de fondo, como se reconoce a fs. 418, punto IV del expediente judicial, teniendo en cuenta, además, que por su carácter fáctico y procesal no se habilitó la vía federal intentada ni, a juicio de esta Corte, se advierte arbitrariedad en dicho aspecto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución de fs. 417/419 de los autos principales, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por t
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1016
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