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Fallos: 314:1010 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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in re "Marrone, Roberto c/ Egom S.C..A. s/ quiebra", del 12 de noviembre de 1981, que reconoce a tales créditos la extensión prevista en los respectivos ordenamientos, no alterada ni disminuida por la falenciadel deudor. Expresa — también que el criterio empleado por el a quo importa desconocimiento de la doctrina de esta Corte, que admite la formulación del pedido de reajuste en cualquier momento, aún después de trabada la liris, con la condición de que se otorgue debida audiencia a la contraria.

5) Que esta Corte ha puntualizado enel precedente antes citado ("Marrone Roberto c/ Egom S.C.A. s/ quiebra") que en la ley 19.551 los créditos hipotecarios poseen una tutela especial, que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 263, 265, inc. 7, 266 y 267, integra de manera directa la ley concursal conel Código Civil y leyes complementarias. De ese modo, y dado queelart.3111 del Código Civil incluye enla garantía hipotecaria a los daños causados por el incumplimiento, ya sea por las cláusulas de estabilización autorizadas por la ley 21.309, o por los efectos que la jurisprudencia de esta Corte hareconocido ala mora, responsabilizando al deudor porios daños que ocasiona la depreciación monetaria, en una ejecución hipotecaria, fuera de toda problemática concursal o de falencia, el acreedor debe percibir su crédito actualizado.

6") Que el régimen de excepción así consagrado, se encuentra en directa e ineludible vinculación con la existencia del privilegio especial que lo funda. Los créditos quirografarios, sólo podrán acceder al cómputo de depreciación monetaria,por el período posterior a la declaración de quiebra, en los términos previstos en la ley 21.488, es decir, si hubiere remanente luego de satisfechos los créditos conforme a lo dispuesto en el art. 228 de la ley 19.551. .

7) Que, en esos términos, los agravios. que propone el recurrente en función del principio de eventualidad, deben ser considerados en forma previa al que se refiere a la procedencia del cómputo de depreciación monetaria, pues la decisión que se adopte respecto de este punto, requiere conocer cuál es la graduación del crédito, y -en el caso- si ese aspecto de la cuestión puede ser analizado nuevamente por los tribunales de grado, osi la decisión se encuentra firme, como lo sostiene el acreedor.

8) Que el recurrente se limita a sostener una opinión, respecto de la legitimación del síndico de la quiebra para promoverel incidente de revisión, que difiere de la expuesta en el fallo atacado, pero que no desvirtúa los fundamentos por los que se desestimó el recurso extraordinario deducido.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1010 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1010

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