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Fallos: 314:1009 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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El juez de primer grado admitió la pretensión y, contra su pronunciamiento, la sindicatura dedujo el recurso de revisión previsto por el art. 38 de la ley 19.551 sobre la base de considerar inadmisible el privilegio, en tanto la garantía resultaba ineficaz en los términos de los arts. 122 y 123 de la ley de concursos como así también nula por violación de laley de prehorizontalidad.

2) Que, admitida en primera instancia la revisión, la entidad financiera apeló el fallo al sostener que el síndico no tenía Jegitimación para recurrir como lo hizo y que, además, tanto la ineficacia como la nulidad planteadas no constituían temas proponibles en ese tipo de incidentes ya que tenían otro trámite previsto en la ley. Asimismo, en el memorial de apelación, la recurrente introdujo la solicitud de que el crédito fuesc indexado habida cuenta de la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la mora y la duración del proceso de quiebra.

Este último requerimiento fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca la cual, además, revocó la decisión de la primera instancia al considerar que la sindicatura no revestía el carácter de "interesado" establecido en el citado art. 38 para juzgarla legitimada para plantcar la revisión del pronunciamiento que declara admisible un crédito.

3) Que contra esta decisión, ambas partes dedujeron sendos recursos locales de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires juzgó, en definitiva, que la sindicatura tenía legitimación para deducir el recurso previsto por el art. 38 de la ley de concursos y confirmó, además, la decisión de la anterior instancia en cuanto a la extemporaneidad del planteo indexatorio de la acreedora.

Para así decidir, juzgó que "no se advierte modo de excluir al síndico del concepto de interesado en el sentido del art. 38, en particular si el art. 37 le atribuye aptitud impugnatoria y el art. 298 lo tiene por parte no sólo en el proceso principal sino también en todos sus incidentes". Con respecto a la solicitud de indexación, consideró, sobre la base de la doctrina de los propios actos, que la acreedora no podía apartarse del pedido originario de intereses que había reiterado en tres oportunidades antes de apelar la decisión del juez de primer grado. . 4) Que la recurrente sostiene que el tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad al desestimar su pretensión de que se calcule la incidencia de la depreciación monetaria en su crédito, que posee privilegio hipotecario.

Afirma que la decisión resulta contraria a la doctrina expuesta por esta Corte

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1009 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1009

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