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Fallos: 314:1011 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Trátasc de una cuestión regida por normas de derecho común, y cuyo juzgamiento -por lo tanto- es propio de los jueces de la causa, y ajeno en principio a la instancia extraordinaria. En el caso, el tribunal a quo resolvió los planteos formulados con fundamentación suficiente que, más allá de su acierto o error, permite desechar la alegada arbitrariedad de la decisión.

9) Que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Cámara de Apelaciones no se pronunció en forma expresa acerca de la aptitud de la vía intentada porel síndico para plantear la ineficacia de las garantías hipotecarias, pues se limitó a desestimar la legitimación del funcionario concursal para interponer la revisión. Por ende, la articulación formulada por el síndico frente ala Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, no tuvo porefecto consentirtal aspecto, que no fue objeto de decisión. En consecuencia, cuando el tribunal a quo admite la legitimación del síndico y ordena, en el pronunciamiento recurrido, que se consideren las "cuestiones pendientes", se refiere al tratamiento de las defensas de la acreedora que se opusieron subsidiariamente a la mencionada falta de legitimación, y -de resultar ello procedente- a las cuestiones de fondo propuestas. Porlo expuesto, el agravio relativo a este aspecto del pronunciamiento tampoco tendrá acogida.

10) Que la decisión del tribunal a quo, en cuanto juzga acerca de la procedencia del cómputo de depreciación monetaria en el crédito de la recurrente, al tiempo que dispone que la Cámara de Apelaciones resuelva las cuestiones que se encuentran pendientes, como consecuencia de haber admitido la legitimación del síndico para solicitar la revisión de ese mismo crédito, se aparta de la normativa vigente y de la doctrina establecida al respecto poresta Corte. Portal pronunciamiento, se pondera la pretensión de reajuste con independencia de la graduación del crédito, lo que importa un palmario apartamiento del sistema legal aplicable (doctrina de Fallos:

302:529 , entre otros), y de la interpretación de esta Corte formulada en el precedente jurisprudencial citado supra. El fallo no resulta así derivación razonada del derecho vigente, y compromete el derecho de propiedad invocado por el recurrente, de modo que impone su descalificación como acto jurisdiccional, conforme a la reiterada doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 305:1945 ; 306:2057 , entre muchos otros).

Porello, seadmite parcialmente la queja, y se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 10. Costas en el orden causado, atento al progreso parcial del recurso.

RopoLro C. BARRA — EDUARDO MoLin£ O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1011

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