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Fallos: 313:1669 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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atraviesa el Estado argentino; la disposición impugnada limita en el tiempo la suspensión de las ejecuciones (arts. 1° y 50 de la ley 23.696) y el término de dos años que el precepto prevé al efecto no parecc. en principio, irazonable.

11) Que igual suerte debe correr la supuesta violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) que alegan los ejecutantes fundándose en cl hecho de que mientras el art. 54, inc. "e", de la ley 23.696 excluye delarestricción sub examine aloscréditoscontracl Estado de naturaleza alimentaria, cl último párrafo del art. 50 suspende las ejecuciones promovidas para cl cobro de honorarios y gastos.

En efecto. cabe recordar una vez más que el art. 16 de nuestra Ley Suprema no imponc una uniformidad de tratamiento legislativo. ni obsta a que cl legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes. con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución 0 indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sca opinable (Fallos: 243:

98:244 : 491 y 510; 246:350 : 247:185 .293 y 414; 249:596 : 285:155 : 286:166 :

290:245 : 293:325 : 306:533 y 1844:307 : 493. 582.906 y 1121. entre otros). Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de difcrenciación (Fallos:

203:484 ) que no merezcan tachas de irrazonabilidad.

En este aspecto los arts. 51 y 54. inc. "a" del decreto 1105/89, reglamentario de la ley 23.696, otorgaron a los honorarios y demás gastos procesales el carácier de accesorios del capital sobre cl que versa la sentencia. La accesoriedad se ha transformado así en cl clemento dominante en virtud del cual el cobro de los honorarios se encuentra suspendido. De ese modo. si el cobro del capital quedó en suspenso no parece irrazonable imponer —como lo hizo cl legislador— igual suerte a sus accesorios por su sola calidad de tal. Máximc cuando, como lo demuestran otras disposiciones legales que regulan la ejecución de los créditos por honorarios (arts. 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y los alimentarios propiamente dichos (art. 648 del citado cuerpo legal), ladistinción entre unos y otros créditos ya había sido reconocida anteriormente por el propio legislador.

Porcllo, oído cl señor Procurador General, se resuelve: Admitir el plantco de fs. 816. con el alcance que resulta de la presente y rechazar los pedidos de fs. 824/ 825 y fs. 840/841. Con costas en el orden causado cn virtud de tratarse de una cuestión jurídica novedosa.

AucusTto C£sar Beuscio.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1669

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