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Fallos: 313:1667 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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supuestos cn que los fondos han sido embargados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nacional o. cn casos como el sub examine, de la norma local mediante la cual la provincia se adhirió al régimen nacional —lo que ocurrió en la especie, según lo reconoce la propia demandada a 1s. 815— la suspensión sólo puede alcanzar al remanente que pudiera eventualmente resultar impago por la insuficiencia de los fondos oportunamente embargados y, en su caso, a los réditos que se hubieren devengado.

3") Que el criterio esbozado en cl considerando anterior resulta plenamente aplicable a los créditos por honorarios profesionales en tanto ellos deben, en principio, considerarse alcanzados por la suspensión dispuesta en el art. 50 de la ley 23.696 (S. 291. XX. "Santiago del Estero. Provincia de c/Estado Nacional y/ o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción declarativa", del 13 de noviembre de 1990).

4) Que la oposición al progreso de las ejecuciones iniciadas es resistida por los ejecutantes con fundamento cn la inconstitucionalidad de la norma suspensiva.

tacha esta que obliga al Tribunal a pronunciarse respecto ala validez constitucional de la suspensión en la ejecución de sentencias dispuesta por la ley 23.596 sobre la base del llamado poder de policía de emergencia.

5) Que. en principio. cl art. 67 inc. 28 de la Constitución Nacional faculta al Congreso para sancionar todas las leyes y reglamentos que juzgue convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines enunciados en cl Preámbulo de la Constitución, cl legislador cuenta con las facultades necesarias para sat isfacer las exigencias de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado.

6) Que, desde esa óptica, esta Cortc ha declarado que. por imperio de lo dispuesto por el art. 67. inc. 16 de nuestra Ley Suprema. corresponde al Congreso proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico. sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre las que reposan los derechos y garantías individuales.

7) Que si bien las facultades con las que cuenta el Congreso para proveer al bienestar general de la comunidad y hacer efectivala Constitución —mencionadas en el considerando anterior— no deben reputarse absolutas. toda vez que cllo podría degencraren la facultad de derogarlacon el pretexto de cumplirla (disidencia del juez Roberto Repettoen Fallos: 172:21 ). corresponde admitir, dentro decicrtos

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1667

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