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Fallos: 313:1674 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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—tL.0. por dicha ley 22.093—. Consecuentemente. atribuyó el conocimiento de tales procesos a esc fuero (v. Fallos: 306:1872 ).

En la actualidad, este último texto legal ha sido nuevamente modificado con la sanción y promulgación de la ley 23.637 —hoy vigente— que, por una parte, cn cuanto aquí interesa. unificó la Justicia Nacional en lo Civil con la Especial en lo Civil y Comercial (v. artículo 1): y por otra. atribuyó a los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal la intervención. en general, en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente reconocido + los jueces de otro fuero: y en particular —entre otros supuestos — en las que se reclame la indemnización por daños y perjuicios provocados —exclusivamente— por hechos ilícitos. sin perjuicio de lo dispuesto en cel artículo 29 del Código Penal (v. artículo 43, primer párrafo, inciso b). del decreto-ley 1285/58 —1.0, ley 23.637—).

Además, el artículo 14 de la ley 23.637 derogó el mencionado artículo 46 del deercto-ley 1285/58 (Lo. por la ley 22.093) que sirvió de sustento a la nueva solución propiciada por esta Corte a partir del citado precedente publicado en Fallos: 306:1872 .

Siendo ello así. a mi juicio, rcadquicre plena actualidad y resulta nuevamente aplicable acasos como el sub examine el criterio doctrinario del Tribunal rescñado en el apartado TI, segundo párrafo, de mi dictamen.

Cabe advertir que esta solución no se ve, en mi opinión. modificada por la Icy 23.637 de unificación vigente con posterioridad a dicho criterio jurisprudencial, Así lo pienso, porque en el caso de autos sc trata de una demanda (a la cual corresponde atender para dilucidar cuestiones de competencia) por daños derivados de un transporte oneroso. En tales condiciones. a mi ver la acción se encuentra comprendida, desde la perspectiva de la causa fuente del hecho generador de responsabilidad. entre las derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales.-—contemplada porel referido art. 42 de la Icy 13.998— marco jurídico prima facie diferente. en virtud de lo establecido por cl artículo 1107 del Código Civil, del que da lugar a las causas en las que se reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios provocados como consecuencia de hechos ilícitos —delitos o cuasidelitos—. tenidos en cuenta por cl nuevo texto legal para atribuir jurisdicción alajusticia nacional enlo civil —artículo 43, inciso b) del decreto-ley 1285/58 (1.0.

ley 23.637): y por la excepción del inciso a). segunda parte. del citado artículo 42 de la ley 13.998.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1674

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