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Fallos: 313:1668 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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límites, la validez constitucional de normas como la impugnada —tal como lo ha hecho esta Corte en ocasiones anteriores (Fallos: 209:405 ; 243:467 )— en tanto no sc altere mediante ellas la sustancia de los pronunciamientos judiciales firmes nisclos destituya de su eficacia, subvirtiendo cl régimen institucional establecido por nuestros constituyentes.

8) Que. enelecto.en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello cs así pues si bien. en rigor, la emergencia no crea poderes incxistentes, ni disminuye Jas restricciones impuestas los atribuidos anteriormente.

permite encontrar una razón para ejercer aquéllos existentes "Home Building « Loan Association v. Blaiscll",290U.S.398.425/426(1934)). de modo tal que. ante acontecimientos extraordinarios. el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas. comprometerían la paz social y cl interés gencral cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno.

9) Que, cn ocasiones similares, se han cnumerado ciertos requisitos —siguicndo especialmente a lo expresado por la Suprema Corte noricamericana en la causa "Home Building 4: Loan Association v. Blaisdell". 290 U.S. 398,440/ 448 (1934) referente. sin embargo. a un supuesto de moratoria hipotecaria— que deben necesariamente ser cumplidos por las normas de emergencia para resistir el control de constitucionalidad. Ellos son: 1) Que se presente una situación de emergencia —declarada por cl Congreso y con debido sustento en la realidad — que obligue a poner en ejercicio aquellos poderes reservados para proteger los intereses vitales de la comunidad: 2?) Que la ley persiga la satisfacción del interés público: cllo es. que no hayasido dictada en beneficio de intereses particulares sino para la protección de los intereses básicos de la sociedad: 3) Que los remedios justificados en la emergencia sean de aquéllos propios de ella y utilizados razonablemente: 4) Que la ley sancionada se encuentre limitada enel tiempo y que clérmino fijado tenga relación directa con la exigencia en razón de la cual ella fue sancionada.

10) Que. a la luz de lo expresado en los considerandos anteriores y a falta de pruebaencontrario, los recaudos mencionados deben considerarse presentesenel sub examine. Ello es así, en tanto la situación de emergencia fue declarada por ley del Congreso (art. 1° de la ley 23.696) y encuentra respaldo en la realidad cconómica que

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1668

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