22) Que a la luz de los principios antes expuestos, la ley cuestionada. en el aspecto que aquí interesa. no resulta merecedora de reparos constitucionales por lo que aún de considerarse formalmente admisibles, los planteos en estudio deben desestimarse, En efecto, la situación de emergencia ha sido expresamente declarada por el Congreso (ley 23.696. cn su art. 1. como ya sc dijo) y. por lo demás, como es de público conocimiento, no de otra forma corresponde calificar al colapso por el que atraviesan —desde hace ya mucho tiempo— las cuentas pública, extremo este que exime de mayores consideraciones (Fallos 202:456 ).
El saneamiento de esta situación resulta esencial para la subsistencia del Estado. suestructura jurídica y suordenamiento económico y político. presupuestos del efectivo disfrute de los derechos individuales que tutcla la Constitución Nacional.
La norma. por lo demás. contiene una limitación temporal cn orden a la situación de emergencia que declara y a la suspensión de las ejecuciones que " dispone (arts. 1 y 50 de la ley). Finalmente. la restricción al ejercicio del derecho de que sc trata resulta razonable de conformidad con la doctrina expuesta tanto respecto de su alcance.
como así también del breve lapso que cubre esta medida excepcional.
23) Que en lo que respecta a la alegada violación de la garantía de la igualdad ante la ley, la impugnación debe desestimarse.
En efecto. en primer lugar no se advierte que la ley 23.696 establezca como principio que los créditos de las personas físicas sc encuentren excluidos de la suspensión de las ejecuciones, El art. 54 sólo cnumera créditos de distinta naturaleza, cuya mención —de admitirse la tesis que sc ensaya a fs. 840/841— hubiera resultado claramente innecesaria pues hubiera bastado con establecer el principio antes indicado.
En segundo término, de dicha interpretación no puede inferirse violación alguna de la garantía referida. desde que como reiteradamente lo ha señalado esta Corte. el art. 16 de la Constitución Nacional no imponc la uniformidad de la Iegislación, ni obsta que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos. aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 243:98 ; 244:401 , 510:246 : 350:247 : 185,293.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1665
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