Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:1585 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

suficiente para descartar que el motín hubiese sido cometido con el exclusivo propósito de facilitar el otro delito, existen dos normas del ordenamiento castrense que autorizarían a interpretar que, aún en ese Caso. la ley militar se ha apartado de la común cuando de concurso de delitos se trata. En efecto. si fuese sólo para reafirmar lo que dice cl art, 54 del Cádigo Penal. no tendría sentido que el Código de Justicia Militar, en su art. 649. haya prescripto que "si durante la rebelión o para llegar a ella, se cometiere otra intracción de carácter común o militar, se aplicará al rebelde la pena del hecho más grave. con las agravaciones a que hubiere lugar".

sobre todo cuando ese código también determina que "al culpable de dos o más infracciones sujetas a la jurisdicción militar. que aún no hayan sido juzgadas. sc le aplicará la sanción de la infracción más grave, considerándose las otras como causa de agravación" (ari. 585. párrafo primero). Empero. la coexistencia de esa norma adquiere todo su sentido, :1 los fines de la inerpretación sugerida, si se repara cn que el art. 699 citado reconoce su origen en una época anterior a la entrada en vigencia del Código Penal (contr. la relación de antecedentes efectuada por esta Conte en los considerandos 7" y siguientes de fallos: 310:761 ). época en 11 CUAL no había sido descartada aún la doctrina de Carrara —seguida por el Proyecto Tejedor — que explicaba el concurso ideal por la relación de medio a fin entre los delitos concurrentes.

14) Que. ello establecido, en virtud de que los hechos investigados. cometidos por militares en actividad, sc encuentran previstos y penados no sólo por el respectivo código de justicia sino también por el derecho común —en los distintos aspectos de las cuestiones sometidas a juzgam iento— deben ser investigados, en origen, por los tribunales castrenses, dado el carácter específico de su jurisdicción Fallos: 202:405 ; 212:461 : 216:63 : 277:240 : 281:162 : 288:388 . entre otros).

Por ello, se revoca la decisión recurrida y se declara la competencia del Consejo Supremo de lus Fuerzas Armadas para conocer originariamente de la causa cn cuanto se refiere a las imputaciones que pesan sobre el personal militar involucrado.


RICARDO LEVINE (14) — Mariano Augusto CAVAGNA
MartinEZ — CARLos $. FAYT — Auusto Cusar Bir.Luscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RoboLro
C. Barra — Juno S. NAZARENO — JuLto C.
OYIHANARTE— EDUARDO J. Mot.inf OCONNOR.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1585

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 831 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos