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Fallos: 313:1589 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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decisión definitiva, aquellas que sellan definitivamente la suerte de una pretensión hecha valer en el juicio, o cuando como en el casose trata de abrir un proceso sobre cuya sustanciación quedaría pendiente la tacha de nulidad.

Cabe aquí considerar que esta posibilidad es inadmisible si, como ocurre en el sub judice, se hallan comprometidos intereses públicos fundamentales, y toda dilación es susceptible de perjudicar la situación de los imputados, cuanto de afectar la confianza pública enel PoderJudicial (Fallos: 257:132 ), máxime que las calificaciones que prima facie se atribuyeron a los hechos que son objeto del proceso se refieren a la posibilidad de que se hayan consumado delitos de suma gravedad que los jueces de la causa han considerado aptos para turbar el funcionamiento de los órganos constitucionales y, en definitiva. ponen en tela de juicio el desenvolvimiento de un grupo de personas de las fuerzas armadas de modo contrario a su deber de garantía de la Constitución Nacional (confr.muratis mutandi Fallos: 306:2101 y 310:761 ).

6) Que, sobre la base de estimar demostrado que no existe desplazamiento de la ley militar que castiga el motín por la ley común que castiga la rebelión. cl recurrente concluye en que. por tratarse de un único hecho al que resultan aplicables ambas disposiciones, los tribunales militares. por su carácter específico.

sonloscompetentes para juzgarelhecho únicocometido por los militares, mientras que los federales son competentes para juzgar la conducta de los civiles que participaron en los hechos.

72) Que las cuestiones sometidas a la Corte en el recurso extraordinario remiten ala determinación del alcance de la competencia de los jueces del Poder Judicial de la Nación para conocer de los delitos que afectan las instituciones de la República, por un lado, y por otro, al alcance de las facultades de los tribunales militares para conocer de modo originario respecto de las infracciones específicamente militares. en tanto éstas afecten la existencia de la institución militar, El alcance que se acuerde a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación y a los reglamentos que el Congreso de la Nación dicta para el gobierno de los ejércitos art. 67, inc. 23. de la Constitución Nacional) depende en definitiva de la interpretación de las normas federales y comunes cn discusión, y ello constituye una cuestión federal que ha sido propuesta de modo suficiente en los términos del art. 14 de la ley 48. lo que hace procedente la consideración del fondo del asunto.

8) Que cl art. 226 del Código Penal —texto vigente introducido por ley 23.077—. reprime con prisión de cinco a quince años a quienes —entre otros supuestos — sc alzaren en armas para arrancar a alguno de los poderes públicos del

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1589

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