Gobierno Nacional alguna medida o concesión o im pedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales.
Por su parte, el art. 642 del Código de Justicia Militar estatuye que cometen rebelión militar los integrantes de las fuerzas armadas que promuevan. ayuden o Sostengan cualquier movimiento armado para alterar el orden constitucional opara impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes; y los arts. 643 a 645 del Código de Justicia Militar —texto según decreto-ley 8313/55— reprime diferenciadamente los supuestos de rebelión frente al enemigo extranjero, rebelión frente al enemigo rebelde y los casos de simple rebelión.
A su vez, la ley 23.077, introdujo un último párrafo al art. 226 del Código Penal queincrementael mínimo de las penas en un tercio "cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvicren estado, empleo o asimilación militar", y mantuvo el último párrafo del art. 235 —introducido por ley 13.945— que aumenta al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en el Título X del Código Penal, "para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en cllos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad". Esto permite sostener que la ley 23.077 ha derogado el artículo 645 y concordantes del N Código de Justicia Militar en cuanto concieme ala simple rebelión. fuera de los casos de los arts. 643 y 644 del mismo cuerpo legal. pues de aceptarse las subsistencia de éstos, la ley posterior 23.077 nunca sería aplicablca los hechos de rebelión cometidos por militares o personas con empleo o asimilación militar que se alzaren en armas usando u ostentando las que por su estado les fueron confiadas.
9°) Que no sc encuentra discutido en autos que, según la base fáctica reseñada en el considerando segundo los militares que tomaron parte en los sucesos habrían prima facie recurrido a vías de hecho contra sus superiores, habrían cometido actos de irespetuosidad e insubordinación en los términos del art. 683 del Código de Justicia Militar, habrían pcticionado tumultuosamentc en los términos del art. 684, Y que incluso, de los hechos resultó derramamiento de sangre en las condiciones del art. 686, inciso primero. Esto plantea el arduo problema que está en la base de la apelación extraordinaria, de determinar si el alzamiento amado que resulta prima facie subsumible tanto en los delitos de motín. como en el de rebelión, cae bajo más de una sanción penal (art. 54 del Código Penal) en los términos del art.
683 y concordantes del Código de Justicia Militar y 226 y concordantes del Código Penal, o si, en definitiva, sólo son subsumibles bajo una de las leyes penales que desplaza en su aplicación a las restantes. Ello reviste especial trascendencia pues el motín configura un delito esencialmente militar: (confr. en loconcordante Comp.
NN 322. XXI. "Recondo, Ricardo Gustavo s/denuncia infr. art. 226 del Código Penal", resuelta el 17 de diciembre de 1987, considerando 13 del voto de la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1590
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