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Fallos: 313:1369 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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—con palabras de esta Corte— que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa:

debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas (Fallos: 258:149 ).

Tallaregla metodológicareconocidacn el art. de laley 1 1.683 (1.0.cn 1978) al consagrar la primacía en dicho terreno jurídico de los textos que le son propios.

de suespíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio osecundario. de los que pertenecen al derecho privado (Fallos: 237:452 : 249:189 ; 280:82 ; 290:97 ; 295:755 : 304:1059 ).

8") Que en distintas oportunidades esta Corte examinó el recurso fiscal de que se trata en relación con la prescripción decenal establecida en cl artículo 1° de la ley 11.585 —precepto general de indudable carácter impositivo— a fin de determinar si su texto comprende a las tasas retributivas de servicios. Aún cuando los términos en que quedó redactada aquella norma se refieren a la percepción de impuestos y a las de multas porinfraccionesa las leyes de impuestos. de modo que pueden considerarse excluidasotras manifestaciones del poder de imposición, talescomo las tasas—loque parece encontrar apoyo en cl debate parlamentario (conf. Diario de Sesiones del Senado, 1932,.1. páginas 556 y 557)—el criterio adoptado fue eldequealserlastasas unaespecic dentrode lacategoría más ampliadelostributos.ello permitía su inclusión cn el precepto mencionado (Fallos: 171:390 : 212:393 ; 259:166 : 262:85 ). No obstante en la interpretación y aplicación de otras disposiciones legales, se distinguió netamente entre los conceptos de "impuestos" y "tasas" (Fallos: 192:20 y 53:234 :

663:251 : 222:267 : 176; 269:333 : 270:427 : 272:45 : 279:76 : 302:1425 ): inclusive se excluyó a otras tasas de la aplicación de la ley 11.585 (Fallos: 195:458 ).

9") Quepara dilucidar lacuestión resulta necesario cenprimerlugarestablecer cuál cs la naturaleza del recurso fiscal a que se alude. En tal sentido. cabe afirmar que la tasa se refiere a un servicio determinado y con ella se cubre el gasto que ocasiona la prestación de dicho servicio. y cl impuesto. en cambio. se paga en proporción a la capacidad contributiva del sujeto pasivo y su característica es la generalidad, pues tiendeacostearlas funciones y servicios del Estado. sinreferenciaa los contribuyentes.

Cierto es que algunos autores sostienen que desde el punto de vista jurídico no existe diferencia estructural entre la tasa y el impuesto. por tener ambos su fundamento en el poder tributario del Estado. el que a su vez reposa en el poder de imperio, por lo que niegan la existencia de un verdadero criterio de diferenciación sustancial entre impuestos, tasas y contribuciones especiales: sin embargo. quicnes así piensan reconocen que el Estado aplica tasas porque ejercita su potestad tributaria, sólo que vinculándolas a un presupuesto de hecho especial cuales la prestación de un servicio

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1369

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