PODER JUDICIAL.
La intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte delos otros poderes, para preservar su absoluta independencia.
PODER JUDICIAL.
Sustancialmente, la garantía establecida en el art. 96 de la Constitución Nacional, en lo que hace a la intangibilidad de la remuneración de los jueces, no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efect iva; entales condiciones, dicha cláusula constitucional beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad.
PODER JUDICIAL.
Los efectos generales causados porla inflación no son ajenos tampoco a los jueces, que tienen por ello el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia que. como valor preferente asegura el art. 96 de la Constitución Nacional, no se vea menoscabada: de modo tal que será la intensidad del apuamiento, esto es, la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados, que en cada caso acontezca, en su proyección en la relación del desempeñode lafunción judicial, la que justiticará la procedencia del amparo.
PODER JUDICIAL.
La garantía del art, 96 de la Constitución Nacional, dada su finalidad que tiende a protegerla independencia del Poder Judicial. no implica desligara los jueces del deber solidario de sufrir los embates de la inflación, en tanto la erosión salarial no sea tan significativa que pueda impedir el logro de la finalidad perseguida por la expresada norma.
PODER JUDICIAL.
Si se aplican en forma matemática los índices de costo de vida, deberá efectuarse una quita sobre los montos que resulten de tal aplicación matemática que refleje de algún modo el deber de solidaridad de los jueces y la necesidad de compañir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, pero sin que ello ponga en peligro la independencia del Poder Judicial.
PODER JUDICIAL.
No resulta posible que los jueces de la Nación, porque fueron designados en épocas distintas, o porque efectuaron distintos reclamos, perciban, en virtud del art. 96 de la Constitución Nacional, remuneraciones significativamente diferentes, por lo que es necesario prever determinada reducción para compatibilizar la garantía de dicho artículo con la igualdad y la
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1373
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