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Fallos: 313:1367 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión, federal. Cuestiones federales simples.

Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es fornalmente procedente el recurso extraordinario sila controversia se ha suscitadoen punto al ténnino de prescripción de la acción para perseguir el cobro de la tasa que percibe Obras Sanitarias de la Nación, y se funda en la ley 11.585.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es sentencia definitiva la decisión que declaró preseripta la acción tendiente a perseguir el cobro de la tasa que persigue Obras Sanitarias de la Nación, si la pretensión articulada fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio.

LEY: Interpretación y aplicación. .

La exégesis de Jas leyes tributarias debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a detemihar la voluntad legislativa: debiendo recurrirse a los principios del derecho común. con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas,

TASAS.
E émino de prescripción decenal contenido en el art. 15 de la ley 11.585, es aplicable a la acción tendiente a procurar el cobro de la tasa retributiva de servicios que percibe Obras Sanitarias de la Nación (Disidencia de los Dres, Enrique Santiago Petracchi y Rodolfo C.

Barra).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 1990.

Vistos los autos: "Obras Sanitarias de la Nación c/Colombo, Aquilino s/ ejecución fiscal". . .

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala "J" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, con fundamento cn la doctrina plenaria establecida en los autos Obras Sanitarias de la Nación c/Galvalisi. José y otros s/ejecución fiscal" confirmó la decisión de la instancia anterior que había declarado prescripta 1:

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1367

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