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Fallos: 313:1368 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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acción tendiente a perseguir el cobro de la tasa que percibe la actora. dedujo ésta el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 86.

29) Que sobre el particular, esta Corte —en su actual composición— no comparte el criterio expuesto por la mayoría en Fallos 307:412 en cuanto al régimen ilegal aplicable a la prescripción de la tasa retributiva de servicios que percibe Obras Sanitarias de la Nación.

3) Que en efecto, las autoridades competentes del Gobierno Federal, en ejercicio de diversas atribuciones conferidas por la Ley Fundamental. en particular las establecidas por el art. 67. incisos. 16.27 y 28, instituyeron a Obras Sanitarias de la Nación como una persona de existencia ideal: específicamente, una persona Jurídica de carácter público. con autarquía para los fines de su creación (arts. 12 y 3" de la ley 13.577, según elexto aprobado por la ley 20.324: conf. arts. 31. 32 y 33. primera parte, inc. 2" del Código Civil). que se desenvuelve dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, del cual depende (Fallos: 302:273 ).

4") Que. por consiguiente, la controversia suscitada en punto al término de prescripción de la acción para perseguir el cobro de la referida tasa, que la recurrente lundó enlaley 11.585, torna formalmente procedente la víaexcepcional que sc intenta, toda vez que lo resuelto por el tribunal a que implicó asignar alas normas federales en juego, una inteligencia diversa de la que en cllas sustenta la apelante (Fallos: 212:393 ; 276:230 ; 278:46 : 297:215 ). y la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva. pues la pretensión articulada en cl sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio Fallos: 301:1029 ; 302:110 , 181).

5") Que en la causa corresponde decidir cuál cs el término de prescripción aplicable a la acción emergente de la facultad para cobrar la tasa establecida en los arts. 4". inc. h) y 19. inc. a) de la ley orgánica de Obras Sanitarias de la Nación. cuyo monto cs fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de dicha entidad. con el fin de que sc retribuya la prestación del respectivo servicio.

6°) Que resulta previo señalar que la inteligencia que cabe acordar a la vinculación que en la actualidad sc instaura entre la actora y los contribuyentes, no puede ser otra que la que corresponde a una relación de derecho público, como derivación de los propios términos de la ley 20.324. en cuanto faculta a Obras Sanitarias de la Nación a percibir un recurso cuya naturaleza tributaria no se controvicrte en la causa, 7") Que cen materia de interpretación de las leyes tributarias puede decirse

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1368

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