5 Que, en lo que concierne a dicho recurso, José Agustín Martínez fue condenado en virtud del art. 38 del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley del Congreso N° 14.467, que dice así: "Si se tratara de . automotores, las penas que se indican en los artículos del Código Penal que se mencionan a continuación serán las siguientes: ... art. 166: de nueve a veinte años".
6) Que la recurrente sostiene que la norma transcripta, al establecer un monto mínimo para el robo con armas superior al del homicidio doloso, ha creado un privilegio irracional en favor de intereses pecuniarios, violando así la escala de valores de la Constitución Nacional en la cual la vida humana posee un valor supremo.
7) Que, según se desprende de la exposición de motivos del decretoley referido, el objetivo perseguido por la citada norma —al agravar la pena que para el mismo delito contempla la ley común— era otorgar una especial protección a los vehículos automotores, dado que poseían un valor económico generalmente superior al de los restantes bienes muebles.
8) Que, desde antiguo esta Corte tiene establecido que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 101:401 ; 124:122 ;. 126:280 ; 127:167 ; 137:105 ; 151:359 ; 157:28 , entre muchos otros). Por tal razón, el Tribunal ha resuelto que constituía una distinción arbitraria, violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, aquélla establecida por una ley que contemplaba en forma distinta situaciones que eran iguales (Fallos: 196:337 ).
9 Que, a la luz de estos principios, si bien no parece objetable prima facie que el legislador contemple el mayor valor económico de los bienes a los fines de otorgarle una protección especial —estableciendo, en el caso, la agravación de la pena cuando el delito de robo agravado art. 166 del Código Penal) recae sobre automotores—; sí lo es el de haber circunscripto ese trato preferencial al caso de los automóviles, excluyéndose irrazonable y arbitrariamente de la figura agravada a otros obvios einnumerables objetos que poseen igual y aún mayor valor económico que aquéllos. sin que surja de la exposición de motivos de la norma impugnada cuál sería la razón que habría conducido a dicha exclusión.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:831
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