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Fallos: 312:835 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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bienes a los fines de otorgarle una protección especial —estableciendo, en el caso, la agravación de la pena cuando el delito de robo agravado art. 166 del Código Penal) recae sobre automotores—; sí lo es el de haber circunscripto ese trato preferencial al caso de los automóviles, excluyéndose irrazonable y arbitrariamente de lá figura agravada a otros obvios einnumerables objetos que poseen igual y aún mayor valor económico que aquéllos, sin que surja de la exposición de motivos de la norma impugnada cuál sería la razón que habría conducido a dicha exclusión.

9) Que, si bien es cierto, como ha decidido la Corte Suprema de los Estados Unidos, que la garantía de la igualdad no exige del legislador una "simetría abstracta" (232 U. S. 138), ni tampoco puede pretenderse de él una perfección matemática impracticable, en casos como el presente, donde a una clasificación ostensible e injustificadamente incompleta se agrega el estar seriamente afectado un derecho fundamental del individuo, la citada garantía debe ser interpretada con especial estrictez (confr. 316 U. S. 535).

10) Que, en tal sentido, la norma cuestionada ha tenido como resultado que al acusado se le haya aplicado una sanción penal que parte de una mínima que no sólo excede notoriamente a la correspondiente a igual delito perpetrado sobre todos los demás objetos muebles art. 166 citado), sino que llega a ser más grave que la pena mínima establecida para el homicidio simple (art. 79 del Código Penal), debiéndose tomar en cuenta la jerarquía del bien jurídico protegido en este último caso, ya que la vida humana constituye una condición necesaria para el goce de todos los otros derechos garantizados por la Constitución y las leyes. Tales circunstancias ponen de relieve un ostensible e irrazonable desconocimiento del derecho constitucional, fundado en los arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado (ver en sentido coincidente el fallo de la Corte Suprema estadounidense in re:"Solem v. Helm", 463 U.S. 277, 77 Led.

2d. 637 y sus citas).

11) Que por otra parte esta Corte ha sostenido reiteradamente que .

cabe ponderar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (Fallos: 112:63 ; 118:278 ; 150:89 ; 181:264 ; 257:127 ; 261:409 ; 264:416 ), y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquéllas, corresponde declarar su inconsti

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-835

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