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Fallos: 312:825 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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mata a otro. Igualmente, aduce que la pena aplicada es irrazonable por falta de proporción con el hecho incriminado, y que no se tuvieron en cuenta sus alegaciones atinentes a que la Ley Fundamental ampara al individuo contra todo exceso, abuso o irracionalidad del Poder Legisla tivo;comoasí también que el sentenciante dejó de lado los argumentos —- , utilizados al expresar agravios, y omitió valorar los testimonios sobre .

el estado del procesado al tiempo del hecho, dándole un alcance ilógico alas declaraciones prestadas por el damnificado y los imputados. 4) Que la Corte Suprema ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental —en el caso, la ley 14.467 que ratificó el decreto-ley 6582/58— gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con ' sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada facultad también requiere que el planteo — efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exigen el art. 15 de esa norma y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 226:688 ; 242:73 ; 300:241 , 1087; causa E.73.XXI. "Entel e/ Municipalidad de Córdoba s/sumario", fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otras). Este último requisito no aparece cumplido en el sub examine, en virtud del dogma- .

tismo y falta de claridad conceptual que imperan en las no desarrolladas alegaciones del recurso, referentes al orden de los valores previstos en la Constitución Nacional y a la relación que a juicio del impugnante existiría entre el art. 1° de la Ley Fundamental y aquéllos; y en «definitiva, obsta desde un principio a la procedencia del remedio federal intentado (causas: A.221.XIX "Amicuzi, Héctor César d/ Textilia S.A. s/ daños y perjuicios"; y V.186.XX. "Vergara, Benancio J. e/ Casa La Libra y otros —indemnización—rec. de casación", falladas el 12 de mayo de 1983 y el 13 de marzo de 1986). 5) Que asimismo, y aun cuando se admitieran los fundamentos del señor Procurador General en torno a la suficiencia del recurso interpuesto, cabe igualmente concluir en su improcedencia formal, habida cuenta de que esta Corte, en su actual integración, tiene establecido que cuando se cuestiona la razonabilidad de la ley en sí misma —por imputársele crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida— es menester que el apelante se haga cargo, al menos, de los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-825

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