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Fallos: 312:2241 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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disposiciones. De ser positiva la respuesta al "último interrogante planteado, el tratamiento de los restantes agravios resultaría insustancial. En este sentido conviene adelantar, desde ahora, que asiste razón a la recurrente en cuanto considera que el fallo apelado es autocontradictorio, pues ha establecido previamente que éra claro que existió por parte de la empresa una violación de la norma convencional, para después examinar si tal norma podía haber sido abrogada, ya sea por desuso o por las disposiciones de la ley 21.476.

4) Que, habida cuenta de la importancia creciente que el ordenamiento jurídico actual confiere a la aludida fuente de origen extraestatal, ya sea como manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones sindicales y de empleadores frente a la realidad dinámica, ya como forma de autoregulación normativa de sus propios _.

intereses 0 a fin de evitar o autocomponer conflictos (confr. "Luna, Juan Carlos y otros e/ Pérez Companc S.A. C. 1.", L. 149.XXII., sentencia del 2de agosto de 1989), conviene detenerse en el examen de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, de tal modo de procurar una aplicación racional de las cláusulas controvertidas, de suerte quenose — arriba a la admisión de soluciones injustas que prescindan de las consecuencias que se derivan de cada criterio particular; regla interpretativa que esta Corte ha señalado ya reiteradamente, aplicable al caso en examen (confr. Fallos: 287:79 ; 289:185 ; 200; 290;56; 290:375 ; 291:181 ; 292:162 ; 294:223 ; 296:22 ; 298:180 ; 299:167 ; 300:417 ; 301:460 ; 301:1149 ; 302:1284 ; 302:1611 ; 304:849 , 892, 937, 1181, 1340, 1403, 1416, 1733; 305:538 , 657, 773, 956, 1262, 2040; 306:337 , 655, 721, 940, 1059, 1322; entre muchos otros). En este orden de ideas, cabe señalar que resulta inexplicable la manifestación del voto que pretendió fundar la sentencia apelada, en cuanto en él se afirma (fs. 363) "realmente no entiendo qué quiso decir la Corte Suprema de Justicia cuando en el caso "Montaña Cruz e/ S. A. D. A. 1. C." calificó como de derecho común el convenio colectivo 84/75", en referencia al caso que la demandada invocó al argumentar su defensa, pues además de contener afirmaciones inexactas (confr. Fallos: 302:592 , en especial considerando 5°) no constituye una respuesta adecuada a las pretensiones de la parte, e importó descalificar sin razones la aplicación de una pauta que, en tanto se refería a la naturaleza de la convención, pudo ser conducente o no para la correcta solución del litigio. .

5) Que, contrariamente a lo afirmado por el a quo en el sentido del cuestionamiento de la doctrina a la clasificación de las normas de la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2241 
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