accidental o en participación. Señaló que la obligación de restituir el dinero recibido del BANADE estaba sujeta a la condición suspensiva de la construcción total del hotel.
4) Que el fallo de primera instancia admitió la pretensión actora.
Para así decidir, interpretó la relación contractual —especialmente la obligación contenida en la citada cláusula 18 del formulario 1753-B— y señaló que "frente a la obligación de dar del Banco, los Conte debían - realizar un hacer; de cumplimentarse esto último, se generaba para el Banco —dentro de ciertas circunstancias— una nueva obligación de dar y así sucesivamente hasta obtener el resultado final, la obra".
Concluyó que la demandada había interrumpido la liquidación del crédito debido a una denuncia infundada del asesor legal y declaró la rescisión por culpa del Banco Nacional de Desarrollo.
Respecto de la indemnización, reconoció como daño material el valor del terreno con la construcción, disponiendo un nuevo dictamen pericial. Admitió sólo potencialmente lo reclamado en concepto de daño futuro por ejecuciones hipotecarias y rechazó el lucro cesante como así también el daño moral.
A pedido de la actora, aclaró la sentencia, fijando la mora del banco el día 24 de enero de 1980 y liberando las garantías hipotecarias, en razón de su carácter accesorio al principal.
5) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó íntegramente el recurso presentado por el banco. En efecto, calificó la relación jurídica como mutuo comercial, con condiciones atípicas predispuestas por la entidad prestamista y estimó —como el juez de la anterior instancia— que el BANADE había incurrido en incumplimiento culpable, situación que justificaba la rescisión contractual.
Rechazó los agravios de la actora referentes a los rubros reconocidos en la indemnización y formuló precisiones sobre los informes a proporcionar porel perito para la determinación del daño material, en la etapa de ejecución de sentencia.
Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso ordinario-de apelación que, admitido por el tribunal de la causa, fue declarado mal concedido por esta Corte, en el pronunciamiento del 2 de febrero de 1989 (fs. 750/751).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2246
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