indica por otra parte de qué pruebas pudo haberse valido (Fallos:
306:514 , 1111; 307;74) y en qué medida, ellas hubieran alterado el resultado del proceso (Fallos: 300:588 ; 306:458 ), por lo que no surge de esas presentaciones agravio concreto atendible alguno en la materia que se someta a consideración del Tribunal, t Tampoco es dable afirmar que el servicio federal involucrado se halla en un estado de indefensión, pues al margen de considerar la "corrección o incorrección con que se sustanció el proceso en las instancias inferiores, es claro.que ha podido manifestar con amplitud lo que interesa a su derecho en ocasión del recurso extraordinario.
13) Que la arbitrariedad e ilegalidad a que se refiere el art. 1° de la ley 16.986 resulta de la afección de derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional. No basta ante esta alta referencia, para tornar en no arbitrario un acto, la cobertura de normas _.
sublegales, emanadas ellas también de "autoridades públicas" de aquéllas cuyos actos u omisiones tiene en mira la ley 16.986.
Ante el acto que la afecta, la impetrante demanda amparo. No parece lícito negárselo de no mediar obstáculo de otro tipo como sería la circunstancia de que el acto atacado emane del Poder Judicial.
14) Que tampoco es atendible la aducida existencia de vías administrativas aptas para remediar la afección de derechos constitucionales, cuando se está ante un daño concreto y grave que requiere urgente remedio, lo que resulta obvio en los autos. Es claro que la situación relatada en ellos no es de aquéllas que los jueces puedan tolerar que se prolonguen, cuando estiman que aquella afección se da en los hechos.
Cabe entonces recurrir a esta acción urgente y expeditiva (causa "Arbonés, Mariano c/ Universidad Nacional de Córdoba", del 3 de marzo de 1988). Allí se dijo que los agravios del apelante justificaban su examen enla vía intentada, pues aunque la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033 ), su exclusión por la existencia de otrosrecursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguar- do de competencias (Fallos: 299:358 , 417; 305:307 ). En ese sentido, ha dicho también esta Corte que siempre que aparezca de modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2237
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2237
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 735 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos