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Fallos: 312:2236 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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10) Que el Fiscal de Cámara sostuvo que actuó en los autos un juez incompetente, pues le correspondió hacerlo a la justicia en lo contenciosoadministrativo; que la vía administrativa no fue agotada, no se promovió la acción conforme al art. 7° de la ley 16.986, ni se aportó prueba alguna, ni se requirió el informe del art. 8 de la ley citada.

Concluyó sosteniendo la razonabilidad de la medida.

11) Que ninguno de los agravios reseñados de orden procesal contenidos en ambos recursos tiene en el estado actual de la causa virtualidad para dar andamiento al recurso intentado.

La incompetencia aducida por el Fiscal de Cámara no es atendible.

La sola afirmación de que conforme al art. 45 de la ley 13.998 es competente para conocer en recursos contra decisiones administrativas la justicia en lo contenciosoadministrativo, no es bastante ante las previsiones del art. 4° de la ley 16.986 que prevé: "Se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia...", agregando: "... salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de acción". De estas disposiciones surgen dos conclusiones: una, que el legislador tuvo en vista una diversidad de materias posibles, lo que no se compadece con la afirmación del Fiscal de Cámara, pues teniendo en cuenta que la ley 16.986 se refiere a actos de autoridades públicas, la competencia mentada procedería en la totalidad de casos suscitados por actos u omisiones de la administración, sin matices de materias diferentes. Por _.

otra parte, el sentido de la última parte del art. 4° citado es claro en el sentido de aventar conflictos en caso de dudas, que enerven la eficacia del amparo. Es de observar, por otra parte que la presente acción ha tramitado ante la justicia nacional, y se ha referido a actos de autoridades también nacionales, de donde no surge conflicto insalvable alguno de los que derivan de someter a una autoridad nacional a la jurisdicción de jueces provinciales. A ello cabe añadir que la materia propia de los magistradosintervinientes no aparece como alejada de los problemas presentados en la causa. .

En relación a la falta de producción de prueba y al supuesto incumplimiento del art. 7 de la ley 16.986, los hechos esenciales de la causa referentes las inspecciones intrusivas no han sido desconocidos por el Servicio apelante y las restantes afirmaciones, enderezadas a sustentar la pretendida razonabilidad de la medida en cuestión no han sido objeto de desconocimiento por el a quo. Ninguno de los recurrentes

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2236

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