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Fallos: 311:2373 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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derivación de las acciones emprendidas para enfrentar la lucha contra la subversión y, por tanto, inescindibles de estas últimas, por lo que no pueden ser objeto de juzgamiento por separado.

Adujo, asimismo, que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que'algunas de tales acciones hayan sido realizadas con posterioridad al hito temporal que marca la ley 23.049, esto es, el 26 de setiembre de 1983, pues "no aparecen como el resultado de decisiones autónomas, sino de una sola y única decisión política adoptada desde la máxima instancia gubernativa". Ello obligaría a unificar su investigación.

No comparto ese criterio.

En primer lugar, porque considero que la conducta objeto de reproche no aparece, ni aun en forma indirecta, destinada a la represión del terrorismo. En tal sentido, el Consejo no suministra argumentos idóneos para sustentar su avocación jurisdiccional ni refuta, a través del decreto de insistencia, las razones dadas por la Cámara Federal para sostener su competencia. En efecto, el tribunal militar infiere que los hechos objeto de investigación se dirigían al logro de la pacificación nacional, y tal aspiración me parece algo muy diverso de la finalidad a que aludé el mentado artículo 10, inc. 1, de la ley 23.049.

En otro orden de ideas, entiendo que los hechos de la causa no pueden reputarse actos de servicio militar pues, como sostuvo V.E. en el precedente de Fallos: 306:271 , los actos realizados por quienes cumplieron funciones político-administrativas en el período de que aquí se trata no se identifican con la actividad específica que a cada militar corresponde por el hecho de pertenecer a las Fuerzas Armadas.

La interpretación contraria, se afirma en este precedente, con invocación de la doctrina de Fallos: 108:27 ; 183:141 ; 201:351 ; 210:775 ; 246:32 ; 250:604 ; 263:500 y 305:650 , llevaría a sostener que la intervención de dichas fuerzas en tales funciones estaría incluida entre los actos debidos por un militar "en cuanto tal", lo que no se compadece con la reiterada doctrina de la Corte relativa a la interpretación y aplicación de la jurisdicción militar, que por su carácter excepcional, debe ser interpretada restrictivamente.

Porúltimo, cabe acotar que, como lo señala la Cámara, la infracción que se pudiera derivar del dictado del decreto 2726 del 27 de octubre de 1983 y de la ejecución de sus directivas, excede del ámbito temporal

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2373

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