tos, no hizo lugar a la regulación de honorarios adicional solicitada por los letrados del concursado y la fallida en un incidente de verificación tardía, los afectados dedujeron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 223/224.
2?) Que si bien lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 243:223 ; 274:182 ; 279:319 ; entre otros), ello no impide a esta Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la resolución respectiva omite el pronunciamiento sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente por los interesados (Fallos: 296:743 ; 300:1246 ; 303:578 ; entre otros), lo que redunda en evidente menoscabo del debido proceso garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
3?) Que, sobre el particular, al desestimar la petición de los apelantes tendiente a obtener la adecuación de sus honorarios conforme a las nuevas pautas arancelarias (art. 31, ley 7269), la superior instancia provincial hizo mérito de que las regulaciones se hallaban firmes, lo que excluiría la aplicación del nuevo ordenamiento legal y, al así decidir, prescindió de la consideración de dos planteos de los recurrentes, susceptibles de incidir en la solución final a adoptarse: a) el invocado carácter de "causa en trámite" que haría procedente hacer jugar las disposiciones del nuevo régimen según lo establecido por la norma transitoria del artículo 116 de la ley citada; b) el alegado carácter "provisorio" que revisten todas las regulaciones (arts. 57 ley 6052 y 27 de la ley 7269) hasta la determinación definitiva del monto del juicio, extremo que sólo habría tenido lugar con motivo de la confirmación del fallo de primer grado por la alzada y cuando ya se hallaba en vigencia la nueva ley 7269.
4") Que, por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte sobre arbitrariedad antes citada, cabe concluir en que la resolución apelada no constituye, a la luz de esa doctrina, un acto judicial válido. En consecuencia y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los tribunales de la causa (art. 16, primera parte, de la ley 48), corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la decisión impugnada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2367
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