4) Que, en primer lugar, corresponde distinguir los delitos cometidos en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo —a los que alude el artículo 10, inc. 1, de la ley 23.049— de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional de facto procurando la destrucción de documentos que pudieran relacionarse con aquellos hechos. Cabe agregar, además, que resulta insuficiente para asimilarlos la invocación de una decisión política común. 5) Que, sentado ello, debe señalarse que, sin perjuicio de que los imputados revistaran como miembros de las Fuerzas Armadas al momento de producir los actos que se cuestionan, resulta evidente que ellos fueron dictados en virtud de las funciones de carácter políticoadministrativo que detentaban y que no pueden confundirse con los _.
actos de servicio propios de la actividad militar que se definen en el artículo 878 del Código de Justicia Militar (Fallos: 305:561 ; 306:271 ; 306:2087 y 307:2444 ); por lo que compete a la justicia federal el juzgamiento de los hechos denunciados, en atención al reconocido carácter restrictivo del fuero castrense (Fallos: 108:27 ; 183:141 ; 201:351 ; 210:775 ; 246:32 ; 250:604 ; 263:500 y 305:561 ).
Porello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde entender en la causa que motivó este incidente, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, al que se remitirá.
José SEvEro CABALLERO — CARLOs S.
FAYT — JORGE ANTONIO BACquÉ.
HUGO ALBERTO CAVALLERO y OTRO v. MUNICIPALIDAD DE 14 CIUDAD ve 
BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. 
La doctrina de la arbitrariedad no tienc por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que sc reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional cn los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2375 
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