FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de octubre de 1988.
Vistos los autos: "Banco del Chaco c/ Jorge Daniel Castaño s/ incidente actualización monetaria". , Considerando:
1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, en cuanto no admitió el pedido de reajuste dela cantidad fijada en la sentencia de trance y remate, el incidentista dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido.
2") Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la actualización del importe de la condena fijado por sentencia firme no comprometesino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues el reajuste por depreciación monetaria se refiere a algo que no es sustancialmente diverso del reclamo originario de la litis sino, como esto mismo, razonablemente traducido en valores vigentes en tiempo posterior Fallos: 294:434 ; 295:973 ; 297:152 ; 298:458 ; 300:844 ; 307:263 ). Se ha señalado que lo que se busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuantola solución real adoptada por el juez en su fallo, la cual resultaría frustrada de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido en su debido tiempo Fallos: 300:777 ; 301:104 ).
3") Que el argumento señalado por el a quo, vinculado con la doctrina de los propios actos, no puede erigirse en un obstáculo a lo expuesto precedentemente, pues la circunstancia de haberse pactado unacláusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique el reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales estipulaciones resultan notoriamente insuficientes-para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata (Fallos: 300:1231 ; 301:280 ; 304:792 ; causa C.911.XXI. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ Asociación Cooperadora de Permisionarios Congreso Feria Municipal Modelo N° 77 s/ ejecución hipotecaria", sentencia del 2 de agosto de 1988). Se funda dicho criterio en la circunstancia de ser procedente el reajuste, cuando el deudor se encuentra en mora, a fin de mantener incólume el derecho de propiedad que garantiza el art. 17 de la Constitución Nacional.
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2153
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