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Fallos: 311:2157 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Destacó que, no se ponen en tela de juicio las atribuciones que el orden legal otorga a la demandada, sino que se requiere el análisis de los límites jurídicos de sus facultades discrecionales, en el marco de la "legalidad de los actos que para el cumplimiento de sus deberes debe realizar". En tal sentido —agregó— la accionada justifica, la adopción de la medida atacada, en la situación de "emergencia económica" declarada por el decreto de necesidad y urgencia N° 104/87, cuando precisamente —advirtió—las "razones apuntadas son las que motivan la creación de ese empréstito público —nadie lo emitiría en situaciones de holgura económica—".

Destacó que, a su juicio, la complejidad de disposiciones y decretos locales que rigen el caso, puede hacer perder de vista y olvidar normas simples —aunque fundamentales— de la Constitución Nacional; y que, de resultas de la eficacia, de la oportunidad o de la conveniencia, se pueden desconocer derechos constitucionales, en particular el de propiedad, que se encuentra en juego, en la especie (art. 14). Es precisamente —añadió— este último el que resulta violado, en cuanto el actor se ve privado de disponer libremente de parte de sus bienes. En tales condiciones —concluyó— lailegalidad del decreto 81/88 del gobierno de la Provincia de Salta deviene manifiesta, desde que conculca de manera directa garantías expresamente consagradas en la Carta Magna, vulnerando el principio básico de su supremacía respecto de cualquier otra legislación o reglamentación en vigencia.

—II— El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22 de esta Capital Federal, ante el cual se promovió el presente juicio sostuvo, con fundamento en lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, que el mismo pertenece al conocimiento originario de N esta Corte, por tratarse de una acción de amparo contra actos de una provincia, que se consideran manifiestamente ilegales por violación directa de cláusulas constitucionales, supuesto éste que surte la competencia federal en los términos del art. 100 C. N.; y por ser parte en ella una de las provincias integrantes de la Nación (art. 101 C. N.). No obsta a tal conclusión, según lo dictaminado, la competencia atribuída —a jueces de primera instancia— por el art. 4° de la Ley 16.986, pues la acción de amparo es procedente, de manera general, en los juicios que caen dentro de la competencia originaria de V. E., porque de otro modo,

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2157

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