Sin perjuicio de ello, creo válido señalar que no se puede atribuir enfáticamente, al tribunal a quo, haber aseverado que la obligación derivada del contrato de compra venta celebrado entre las partes, constituya una obligación de dar cantidades de cosas. Más, aunque se acepte por hipótesis la postura del apelante en torno a que se trata de una obligación de dar sumas de dinero —lo cual se compadece con lo expresado por los contratantes al momento de celebrar la convención— ello no torcería la suerte de su pretensión.
En efecto, dicha circunstancia no altera la afirmación referente ala improcedencia del desagio, pues la cláusula de estabilización del crédito estipulada no incorpora inflación a la deuda, ya que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido ("Sfriso Roberto Hugo y otra d/ Lisdor S. A.", S. 636, L. XX, sentencia del 1? de agosto de 1986).
En este sentido, aun en la línea argumental propuesta por los recurrentes, parece lógico considerar que la equivalencia que se estableció entre el dinero a abonar, y determinada cantidad de Bonos Externos, actúa como una cláusula de aquella naturaleza, destinada a evitar que la depreciación del signo monetario deteriore la equivalencia de las prestaciones que constituyen el contenido de la obligación.
Ello así, tampoco en la inteligencia propuesta por los demandantes cabe admitir la existencia de "expectativa inflacionaria" alguna, sino sólo la intención de resguardar el valor de la moneda en que se expresó el precio del inmueble enajenado. Advierto, en este aspecto, que así parecen admitirlo los propios actores al demandar, cuando afirman.que el sistema adoptado por los contratantes lo fuera fin de "mantener actualizado el saldo de precio adeudado", y que sobre los importes de las cuotas no se aplicaba interés alguno; aseveración que reproducen en esta circunstancia, al señalar que la referencia a los bonos mencionados tuvo el propósito de actualizar el peso argentino a la fecha del efectivo pago.
Por otra parte, cabe señalar que esa referencia no puede constituir una cláusula de indexación, en cuanto se observe que el hecho de que los bonos externos coticen en bolsa (conf. art. 5° de la ley 19.686, modificado por la ley 22.330) no autoriza a presumir, siquiera, que el valor de cotización a tener en cuenta haya reflejado con exactitud el ritmo inflacionario dado que el incremento de su precio en un período dado
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2147
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2147
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos