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Fallos: 300:777 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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Por ello, y de acuerdo con lo que dictaminó el Sr. Procurado, General, se deja sin efecto, con costas y con el alcance señalado, la sentencia de fs. 708/714. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento art. 16, primera parte, de la ley 48).

ApoLFo R. GABRIELLI — ABELAmDO F, Rossi — Penro J. Frías — EmiLio M, DAmeaux.


OSVALDO CG. NOFAL v. HUGO N. SAÑUDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resuísitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzguda.

Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es matería propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, y ello impide rever lo decidido acerca de la improcedencia del reajuste respecto del periodo que va desde la mora del deudor hasta la sentencia cuando el pedido es posterior a ésta, distinta debe ser la solución cuando el pronunciamiento recaído en juicio ordinario deniega el reajuste a partir de la sentencia por el lapso posterior de incumplimiento del obligado.

DEPRECIACION MONETARIA: Cosa juzgada.

La actualización del importe de la condena fijado por sentencia firme no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real decidida por el juez a través del mismo, la cual resultaría frustrada de no efectuarse el reajuste cuando por culpa del deudor, aquél no es cumplido en tiempo.

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

Es procedente el reajuste de las deudas en casos de mora culpable del deudor, frente a la situación anormal y de emergencia que implica el proceso inflacionario, ya que el cumplimiento efectivo de lo resuelto debe responder a la realidad de la decisión adoptada, so pena de consagrar un ritualismo literal que no sólo lesiona la justicia que sustenta intrínsecamente el fallo, sino que además encierra un formalismo disva

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-777

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