13) Que el concepto de acto del servicio está referido a la actividad. encaminada al armamento, preparación, operación o disciplina de las Fuerzas Armadas (confr. dictamen del Procurador General en Fallos: 242:136 ) y, en definitiva se resume en la actividad que tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a aquéllas (art. 878 del Código" de Justicia Militar). .
Dentro de ese marco, puede argumentarse que, en rigor, el acto :
de servicio al que se refieren los arts. 878 y 879 del Código de Justicia Militar constituye siempre una actividad lícita dentro de la —.
cual se superpone temporalmente la comisión de un delito. De ello se sigue que no es posible identificar al hecho típico con el acto de sewvicio, que sólo es su marco de referencia, puesto que de lo contrario no podría sostenerse que haya delito alguno que pueda cometerse en acto de servicio, en contra de la. mención expresa del art. 108, inc. 29, del citado código, ya que, por definición, un 'ver- dadero acto del servicio no puede ser delictivo (confr. fallo citado en el párrafo anterior). Son en este aspecto numerosos los casos en que el Tribunal excluyó del conocimiento de los tribunales castrenses delitos cometidos en el ejercicio de una actividad evidentemente ajena al servicio (Fallos: 108:27 ; 182:20 ; 200:238 ; 206:208 ; 210:775 ; 9240:338 ; 250:004 ; 263:500 ; 273:414 ; 274:20 y 306:271 y 803).
Es también jurisprudencia de esta Corte que la mera coinci- .
dencia temporal del delito con la actividad propia del militar, no puede fundar por sí sola la competencia de la justicia castrense, sino que además la conducta debe aparecer directamente relacionada a la ejecución de un acto del servicio (confr. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 25:479 ; doctrina de Fallos: 183:141 , sentencia de Fállos: 301:588 y Competencia N° 290. XX "Comando de IV Brigada de Infantería Acrotransportada - sumario a Villegas, Carlos Eusebio p.s.a. coacción calificada", resuelta el 3 de setiembre de 1985). De esa regla es derivación lógica la doctrina según la cual, una vez determinado que el hecho está vinculado directamente con uno de esos actos, la desviación que pueda haberse operado en la prestación del servicio no quita al desempeño militar
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:779
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-779
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 779 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos