cumplido su. encuadramiento en el art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar (causa G. 134.XX. "Juan Martín Romero Victorica, Fiscal Federal, plantea declinatoria de competencia en autos: 'GiorBi, Alfredo Antonio expediente n? 2733'", resuelta el i6 de mayo de 1985). .
14) Que lo expuesto es aplicable a los hechos cometidos en ejercicio del mando, en tanto importa la facultad de impartir órdenes, pero no agota todos los casos, sino que se refiere sólo a aquéllos en que las órdenes ilícitas se han enmarcado dentro del campo de la actividad reglada de los ejércitos, en otra palabra a los supuestos en los que durante el ejercicio lícito del mando dentro de las competencia de aquél, se emite un mandato ilícito. A este supuesto se oponen los casos en que el acto de mando se encuentra totalmente desvinculado de las actividades comprendidas en las funciones de quien emite la oiden.
Las leyes de ordenación de los ejércitos y demás reglamentos militares especifican estas. funciones, aunque de manera distinta según el tipo de la relación de mando al que se dirijan. En: niveles infesiores de la relación de mando y obediencia, las reglas son siempre específicas —ya por provenir de fuente escrita, o por emanar verbalmente de quienes tienen el poder de dictar las órdenes del servicio—. Cuanto más se asciende en la cadena de mandos las reglas escritas son sólo las jegales, y son más generales e imprecisas a medida que se quiere dar mayor importancia al uso discrecional del poder de mando. Ello resulta natural no bien se piensa que esa indeterminación relativa es necesaria para quienes son lós encargados de fijar las líneas generales a las que habrán de ajustarse los ejércitos, mientras que corresponde a los- militares de rango inferior y alos soldados la ejecución de los actos concretos e individualizados a que se refieren esas directivas generales. En la cúspide de la pirámide de mandos las reglas son aún más generales, de modo: que podría decirse que lo primordial es el ejercicio de la facultad de mando. .
Pero aún así la potestad de mandar no es una atribución formal desprovista de contenido, sino funcional, referida a un determinado campo o esfera de competencia en el ejercicio de la autoridad, y esa limitación proviene principalmente de la Constitución Nacional.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:780
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