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Fallos: 310:776 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ciembre de 1955, que restableció el texto anterior del código. En los considerandos de esa norma de facto se expresó: "Que, como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que la rebelión militar contra el orden político del Estado envueiva infracciones es- pecíficamente castrenses, no le priva de su carácter y condición propia de delito político, ya que esas infracciones constituyen los elementos naturales y medios comunes de acción para el fin que se ° .

persigue". 11) Que según lo sostiene la apelante, el delito de rebelión sería un delito esencialmente militar porque está expresamente previsto en el Código de Justicia Militar. En ese sentido podría sostenerse que, desde que el Libro II de la parte especial de ese código lleva por título "Infracciones militares en particular", todos los delitos previs tos en ella —incluida la rebelión— serían esencialmente militares.

Tal proposición no es sin embargo correcta a la Juz de la fórmula del inciso 19 del art. 108, según la cual son esencialmente milita Yes los delitos que "por afectar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prevén y sancionan". Según esta fó.mula son necesarias dos condiciones: que el hecho esté solamente previsto por la legislación militar, y que esa exclusividad legislativa se funde en la afectación de la institución militar.

Según la interpretación que se desarrolló en el considerando sexto de la presenté, la afectación se da por la substracción a un deber militar.

El mismo argumento podría sostenerse recurriendo al inciso 5 " del citado art. 108, según el cual la jurisdicción militar comprende .

"todos los demás casos de infracción penal que este-código expresamente determina". De ese modo, por estar contenida la rebelión en.

el código, ésta sería de competencia de la justicia castrense (esta interpretación fue enunciada por la Corte Suprema en Fallos: 202:404 ).

Este modo de razonar acarrea serios inconvenientes desde el punto de vista de una interpretación sistemática que contemple la aplicabilidad de todas las previsiones del art. 108. En primer lugar, no es posible equiparar la frase "que este código expresamente determina" a la frase "que este código expresamente define". Si esta equipara"ción fuera posible, sería superflua la previsión del inciso primero .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-776

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