consistido directamente en la comisión de un delito, siempre que no se hubiera excedido en su cumplimiento, y declara único responsa ble al superior que la hubiera dado. Esta norma especial indica que no obstante lo expresado en el párrafo precedente es posible —en principio— la existencia de una orden absolutamente irregular, que consista en el mandato para cometer un delito, y que sin embargo sea de conocimiento de los tribunales castrenses, porque aquella regla de responsabilidad aparece, en su contexto, dirigida al ejercicio de la jurisdicción militar. .
Pero esta conclusión no es aplicable al delito de rebelión previsto en el Tratado III, Libro II, del Código de Justicia Militar, porque " existe al respecto una norma especial que impide la excepción de responsabilidad del subordinado, que no puede invocar obediencia .
debida respecto de estos hechos. En efecto, dicha norma especial se deriva del art. 650 que impone a los oficiales el deber de opo merse a los rebeldes, bajo conminación de pena, y del art. 652 que establece que mientras subsista la rebelión, los militares que participen en ella quedan privados de la autoridad y prerrogativas inherentes al grado, que según el autor del código tiene por objeto suministrar todos los medios legales para frustrarla (confr. Exposi-" ción de motivos, pág. LXIV). De ese modo, mientras que por lo común no es lícito a los inferiores oponerse a las órdenes del ser vicio, éstos están obligados a' oponerse a la rebelión, lo que indica que el mando ejercido en estos casos nunca puede ser considerado una de las órdenes a las que se refiere el art. 514, ya citado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia. apelada de fs. 61/70 (art. 16, 2° parte, de la Jey 48). .
Josk Severo CasaLLero (en disidencia). — " Aucusro César Bertuscio (en disidencia) . — Canos S. FAYr — ENnRQue SANTIAGO PerraccHr — JoncE ANTONIO BaCQuÉ.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:782
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