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Fallos: 310:777 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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que se refiere a los delitos esencialmente militares, que están definidos por el código. Pero además, la frase se refiere no a un grupo individualizado de hechos sino a "todos los demás casos", por lo que cualquier hecho que esté definido en este cuerpo legal sería de competencia de la justicia militar. Esta interpretación no se adecua a la comúnmente aceptada según la cual la justicia militar sólo es váJida en tanto constituya un fuero real o de causa. Bastaría que el legislador: incluye:a las figuras penales susceptibles de ser cometidas — por un militar, y que según su arbitrio crea necesarias, para que, in- dependientemente de la naturaleza de los hechos y de los bienes jurídicos que afectan, sean de conocimiento de esa justicia de excepción: Por el contrario, el texto legal no sólo dice "determina" en vez de "define", sino que además le agrega el adverbio "expresamente". Una comprensión acorde con el concepto de fuero real o de causa que funda la existencia de la justicia militar, es aquélla según la cual la jurisdicción militar comprende los casos que —no obstante no estar incluidos en los incisos 19 a 4— el código expresamente determina. Ejemplos de ello pueden ser las previsiones de los arts. 109 a 111. : .

A mayor abundamiento puede recordarse que dentro del Libro II, titulado "Infracciones militares en particular" se prevén hechos que obviamente son comunes, o hechos que no obstante no estar previs- ( tos en la legislación común son. de competencia de los tribunales or- dinarios, y hechos que estando previstos sin variación sustancial en cuanto a las exigencias típicas en la ley común, merecen una pena más severa cuando son cometidos por militares (confr. lo expresado en el considerando 9).

Según el texto legal, constituye delito militar toda vioJación de los deberes militares que tenga pena señalada en .

aquél (art. 508). Esta definición es concordante con el concepto de delito militar sostenido en el considerando 6), in fine.

De ese modo, el deber de respeto y acatamiento a las instituciones constitucionalmente establecidas no es un deber profesional, característico y exclusivo de las fuerzas armadas, sino común a todos los habitantes de la Nación, de modo que el quebrantamiento de es:

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-777

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