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Fallos: 310:774 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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guientes". En el título III del Libro II se comprendía al delito de rebelión (confr. arts. 793 a 797). De la reseña formulada precedentemente surge con evidencia que el delito de rebelión no era un delito esencialmente militar, sino uno común sometido a la ley general, y que sólo era de competencia militar en los casos del art. 119, inc. 29, esto es, en actos del servicio militar o en lugares. sujetos exclusivamente a Ja autoridad militar; y la previsión expresa del hecho dentro del Libro II del Código de Justicia Militar, respondía al fin de agravación de la pena por el estado militar de sus autores.

8) Que la ley 4708, suprimió los arts. 793 a 797 que comprendían a la rebelión entre los delitos tomunes, e introdujo este delito entre los esencialmente militares, en el Libro II, Título I, Sección I.

No obstante el cambio de ubicación sistemática puede sostenerse que el autor de la reforma, el mismo Dr. Bustillo, seguía considerando que la rebelión era un delito común, y lo distinguió del motín. En nota explicativa al Ministro de Guerra y Marina expresó: "...El motín es determinado únicamente por actos del servicio militar, y es una forma grave de insubordinación, porque es colectiva, concertada y armada; como tal, supone en alto grado la perversión. del senti - miento militar, base esencial de disciplina y le acarrea a ésta peligros tan graves e inmediatos que se hace necesario, para evitar los efectos del contagio, castigar pronto y en forma dura mientras que la rebelión o sea el alzamiento armado con fines que se relacionan tan sólo con las instituciones o con la marcha del gobierno, no supone el mismo grado de perversión del sentimiento militar, porque no es hijo de la repulsión o de la resistencia a los actos del servicio, sino de una perturbación momentánea producida por un ambiente que actúa sobre todos los espíritus, lo mismo del militar que del particular". Finalmente, en relación al carácter común que le atribuyó al delito de rebelión, expresó: "Debo finalmente, observar, que este capítulo ha sido cambiado de lugar, colocándolo, no obstante los -fines de la infracción, entre los de carácter militar, a fin de evitar que pueda hacerse valer la regla general de la jurisdicción militar para escapar a la acción de sus tribunales" (confr. "Leyes de Justicia

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-774

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