destinada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.187, que exige la inscripción en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para ejercer la profesión menfada en aquel ámbito. Contra esta sentencia, interpuso el actor el recurso extraordinario, concedido a fs. 356. 2) Que el recurrente sostiene la inconstitucionalidad de la obligación de matricularse en el Registro del Colegio mencionado porque ello implicaría, a su juicio, el ingreso compulsivo a una asociación, con menoscabo de las garantías de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional. o Tal matriculación forzosa en el Colegio, por otra parte signifi caría un exceso en la facultad de reglamentación de -la profesión de abogados e implicaría el establecimiento de una corporación profesional, lo que no se compadecería con el sistema vigente en el país, donde los títulos que otorgan las universidades nacionales tienen el carácter de habilitantes y no de meramente académicos.
3) Que el recurso es formalmente admisible en tanto que se _. ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley nacio nal de carácter local, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en las cláusulas constitucionales que cita (art. 14, inc. 32, de la ley 48). Ne 4) Que es doctrina de esta Corte, ha tiempo sentada, y mantenida a través de diversas composiciones del Tribunal, la que re. conoce que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales. Tan es así, ' que la cuestión es de aquéllas que pueden considerarse insubstanciales pese a su carácter federal, y buena parte de los precedentes que se encuentran en esta transitada vía jurisprudencial se ocupan con más detalle de afirmar la existencia de tal facultad, que de precisar su extensión y límites —en especial en relación a los poderes .
del Estado Nacional y las provincias que no es el caso sub lite— Fallos: 65:58 ; 97:367 ; 115:82 , 343; 117:432 ; 145:47 ; 156:290 ; 164:
113; 197:569 ; 199:202 ; 207:159 ; 214:17 ; 237:397 ; 258:315 ; 286:187 ; 302:231 ; 305:1094 , causa C.656-XX, "Consejo Profesional de Cien
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1004
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