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Fallos: 308:1006 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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como los que el recurrente señala, no basta para basar en este pretendido parecido la razón de la pertenencia o exclusión del Colegio en cuestión a un régimen propio del derecho común, dentro del cual no tendría cabida la vinculación obligatoria de profesionales que surge del art. 18 de la ley referida. .

Esto, por cuanto no hay impedimentos constitucionales para que entidades de derecho público adopten una forma de organización que incluya características similares a las que son propias de las asociaciones civiles (como el sistema de elección para la designación de sus autoridades, o la institución de un tribunal de ética destinado a juzgar la conducta de sus afiliados). En este sentido, esta Corte ha corregido la denominación de "persona jurídica de derecho privado" que la ley 3950 de Santa Fe atribuía a los colegios organizados por ella, puesto que lo que define la naturaleza jurídica de una institución son los elementos que realmente la constituyen y las facul tades que la ley le otorga, cualquiera sea el nombre que el legislador o los particulares le atribuyen (Fallos: 237:397 ). En este caso, la situación es clara en tanto de la denominación legal, contenida en el art. 17, párrafo segundo, de la ley 23.187, como de las funciones que ella le acuerda, resulta que el Colegio Público — de Abogados de la Capital Federal es una entidad de derecho público, ámbito del que no pueden detraerla —cabe reiterarlo— caracteres similares a los de las asociaciones.

9) Que tales funciones comprenden el gobierno de la matrícula de los abogados y el control del ejercicio profesional, el dictado de normas de ética, el resguardo de dicho ejercicio y la promoción de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos. Asimismo, se confían a la institución mencionada facultades consultivas destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración de la legislación en general y de cooperación en el estudio del derecho (arts. 20 y 21 de la ley 23.187) y la defensa de sus miembros, la cual —tal como se des- prende del contexto de la ley citada— es también una función pública, destinada a la protección del libre desarrollo de la actividad de los abogados como representantes de los justiciables y como

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1006

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