Precisamente una nota distintiva del concepto jurídico de sociedad o asociación emergente de nuestro derecho constitucional y.
civil es el de la libre voluntad que preside su integración, que presupone asimismo el aspecto voiitivo del afecto social que debe perdurar entre los asociados. ¿Puede, en consecuencia, sostenerse, en rigor, que el instituto de neta naturaleza pública que crea la ley 23.187 participa del concepto de sociedad o de asociación, como para afirmar que a quien se obliga a integrarlo compulsivamente se le burla su derecho constitucional de no asociarse? No se puede.
Estamos, a mi criterio, sólo frente al reiterativo equívoco de una visión hemipléjica del contenido integral de la Constitución, que desemboca, por vía de este exacerbado parcialismo, en este énfasis absolutizador del derecho individual de no asociarse, con errada desechanza de otros derechos fundamentales no de los individuos como tales sino de la plenitud de todos ellos en tanto comunidad organizada en el Estado que, con igual trascendencia, nuestro dere cho constitucional consagra, en aras del difícil y republicano equiJibrio entre los intereses individuales y los de la sociedad que los hombres esencialmente conforman.
Es de una diáfana evidencia que nuestra Constitución Nacional consagra la libertad individual contra el autoritarismo y que la filosofía que emerge del precitado derecho a la libertad campea en la integridad de sus normas, pero no es menos claro ni evidente que, como contexto fundamental de una comunidad organizada, la Cons- ° titución Nacional no exalta el derecho individual absolutizado que pudiere fatalmente herir, justamente, los deberes a su vez esenciales a que los individuos se ven obligados entre sí en tanto integrantes de la comunidad.
¿Se puede, más a esta altura de la educación republicana y del constitucionalismo social, sostener que un derecho o garantía individual ha sido concebida constitucionalmente como un absoluto al cual dicho interés comunitario no puede en diversas situaciones limitar precisamente en resguardo de ese interés superior? Ni el recurrente, claro está, sostiene acaso ese despropósito. Es obvio que todo lo regulado por el derecho constitucional en orden a los
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:998
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-998¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 998 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
