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Fallos: 308:1003 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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los profesionales matriculados, no resulta del caso profundizar en ello atento a que la recurrente no funda en este aspecto su planteo de inconstitucionalidad; 6) que, por tanto, no resultan violados por el régimen que instaura la ley 23.187 ni el derecho de trabajar ni la libertad de asociación, porque aquél simplemente ha venido a recibir una razonable .

reglamentación en virtud del derecho policial del Estado, como a su modo ya venía aconteciendo por parte de la Corte Suprema y las normas procesales, y ésta subsiste indemne con la única salvaguarda de que las asociaciones a crearse no se nominen, como es razonable asimismo, de manera similar al órgano de derecho pú"blico que por ley se crea. .

7) que no se advierte en el escrito de interposición del recurso extraordinario, fuera del desechado cuestionamiento con apoyo en el art. 14, otros planteos atendibles y concretos que controviertan con.

base constitucional el régimen legal; como muy bien lo dijo el a quo, cualquier eventual desnaturalización o desvío de sus nítidas funciones públicas, al modo como lo sugiere el actor, por parte del órgano, quedarán al resguardo del Poder Judicial cuando en cada caso concreto, dejando el marco de lo meramente conjetural, así se lo proponga. ' .

Opino, por tanto que corresponde confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 14 de abril de 1986. Juan Uctavio Gauna,

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 26 de junio de 1986.

Vistos los autos: "Ferrari, Alejandro Melitón c/Estado Nacional P.E.N.) s/amparo". Considerando: - 1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó lo decidido por el juez de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1003

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