órganos auxiliares de la justicia (conf. art. 5, párrafo primero, y argumento del art. 7, inc. e), parte primera, del cuerpo legal referido). .
10) Que la ley mencionada no contiene preceptos según los cuales la inscripción en la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados en la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el art: 17 de la ley, que le asigna el carácter de persona jurídica de derecho público, de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le im pone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno.
Es insuficiente para apartarse de la mencionada conclusión la circunstancia de que el art. 53 de la ley aluda a "asociados", puesto que dicha referencia no se corresponde con el contexto del cuerpo legal que organiza la institución con las características preceden- .
temente indicadas. Tanto es así, que la matriculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados de continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes o de incorporarse a ellas, Jas cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones que antes .
de la vigencia de la ley. . 11) Que, en definitiva, el Colegio no es una asociación (art. 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, y que éste por delegación, circunstanciada normativamente, transfiere a Ja institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia.
12) Que, a su vez, la colaboración en el mejoramiento de la administración de justicia y los estudios del derecho, en el nombramiento de magistrados y en la elaboración de la legislación en gene- " ral, comportan objetivos característicos de los llamados entes de consulta como forma de participación de los grupos sociales. Así lo | manifestó el legislador en el debate que precedió a la sanción de la
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1007
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