nado y, consecuentemente, no correspondía decisión alguna a su respecto (doctrina de Fallos: 234:307 : czusas: "González, José Aníbal y eros e/Ford Motor Argentina S.A." y ""Romar, José c/ Transportes Atlántida S.A.C.", falladas el 3 de marzo de 1981 y el 17 de junio de 1982, respectivamente y sus citas).
4) Que, por lo demás, en tanto no medic una transgresión palmari» de la ley adjetiva que regula los supuestos de esta especie, el carúcter opinable de la solución no constituye una objeción válida que permita dejar de lado la jurisprudencia de la Corte según la cual la apreciación del tribunal de segunda instancia acerca de cuáles son los temas comprendidos en la apelación, a los efectos de determinar su competencia de alzada, es cuestión de carácter procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 257:67 , 147; 264:77 ; 289:197 ; 296:462 ).
5) Que de la calidad de Suprema que inviste esta Corte no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita «vocar el conocimiento de cualquier causa en la que no sc haya realizado la idea vigente de justicia, De adoptarse tal temperamento se estabeccría que la Corte Suprema argentina es la depositaria original de tedo el poder judicial de la Nación y las provincias, y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación.
En este orden de ideas, es conveniente recordar que la jurisdicción de la Corte debe sujetarse a los límites que le fijan la Constitución y tas leyes (Fallos: 214:257 ; 218:664 : 220:115 ; 223:486 ; 234:15 ; 241:
351; 256:474 ; 264:443 , voto de los jueces Imaz y Colombres; 265:140 ; 269:439 y muchos otros), sujeción en la cual la autoridad de sus fallos Encuentra uno de sus más claros y sólidos fundamentos (Fallos: 256:
47:257 :105; 259:293 y 381:297 :338; 302:186 , entre otros).
6?) Que, en las condiciones señaladas, la garantía de la defensa en juicio que se invoca no guarda con la materia del pronunciamiento la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.
Por cllo, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procudor General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
José SEVERO CABALLERO — ENRIQUE SaN
TIAGO PETRACCHI.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1339
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