DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON Josf SEVERO
CABALLERO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros citada en garantía y, en su mérito, liberó de responsabilidad a la empresa demanada respecto de la indemnización por incapacidad que el actor fundó ca las disposiciones de la ley 9688. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó el fallo sobre la base de considerar que el plazo de prescripción contado a partir del momento en que la incapacidad quedó determinada, no se encontraba vencido al interponer ly demanda; en cuanto al fondo del litigio, estimó procedente el reclamo v condenó a la empleadora y a la citada en garantía a pagar las sumas correspondientes con más la actualización por la depreciación monctaria (fs. 115 y 159/16! de los autos principales).
2) Que contra tal pronunciamiento la compañía de seguros interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, origina esta presectsción directa (fs. 166 de los mismos autos). Sostiene que la sentencia es arbitraria y lesiona la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, porque en ella se omite tratar la defensa de falta de responsabilidad contractual que, conjuntamente con la excepción mencionada, planteo en su escrito de responde; no obstante ser dicha defensa un tema conducente para la decisión de Li causa y respecto del cual se precujo la prueba pertinente, 39) Que, tal como lo destaca el dictamen del señor Procurador General, cuyas conclusiones en este aspecto el Tribunal comparte, la cuestión que se dice omitida no fue propuesta al tribunal de alzada, toda vez que la recurrente no contestó la expresión de agravios de fs.
124/125 en la que el actor pidió que se hiciera lugar a la demanda en todas sus partes; a pesar de que sus términos estaban también expresamente dirigidos a Aurora Cía. Argentina de Seguros, tal como se observe en el escrito de fs. 127. La afirmación de que "se trata de una omisión total y completamente involuntaria" (fs. 168 vta.) carece, por tante de respaldo en las constancias de la causa y parece razonable suponer, en cambio, que la Cámara obró en el entendimiento de que el argumento relativo a la falta de cobertura del seguro había sido abando
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1338
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