bre de 1979 y, en consecuencia, la acción prescribió el 8 de septiembre de 1981 a la media noche..." y que estos "plazos establecidos por la ley de fondo no pueden ser alterados en su extensión por la formal, pues no puede una norma de carácter local como es la del art. 124 ya mencionada destinada solamente al ámbito donde se desarrolla el proceso, modificar una de carácter general con vigencia en todo el territorio de la República, desde que ambas son de diferente jerarquía constitucional ca virtud de las disposiciones de los arts. 31, 67. inc. 1 y 104 de la
CN.
49) Que, sin embargo, la solución a la que arribaron los jueces de la causa no se ajusta a las afirmaciones antes expuestas e importa admitir también una alteración del plazo del art. 4037 del Código Civil por disposiciones de carácter local —como lo son las que regulan el horario de funcionamiento de los tribunales judiciales—, atento la imposibilidad —puesta de manifiesto por la recurrente y derivada de dichas normas— de promover la demanda entre las 13 horas 31 minutos y la medianoche del 8 de septiembre de 1981.
5") Que, en tales condiciones, se impone la descalificación del falfo cuestionado, por aplicación de conocida doctrina sobre arbitraricdad (Fallos: 297:280 ; 300:113 ; 302:1372 y 1518, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se haee lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo apelado, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que. por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
GENARO R. CARRIÓ — José SEVERO CABA-
LLERO —- CARLOS S. FYAT .— Aucusrto
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — EN-
RIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
19) Que a fs. 159 la Cámara Nacional de Apelaciones Especial Civil y Comercial revocó el fallo de la instancia anterior y declaró pres
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1343
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1343
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1343 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos