cripta la acción intentada, por considerar que la demanda, interpuesta en el día hábil inmediato posterior al del cumplimiento del plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil y "dentro de las dos (2) primeras horas del despacho" a que se refiere el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no era eficaz para interrumpir aquella prescripción.
29) Que, contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 162/169 que, denegado, dio motivo a la presente queja.
3) Que para apoyar su fallo el a quo aseveró que, en la especie, "el hecho en el que se funda la demanda tuvo lugar el día 8 de septiembre de 1979 y, en consecuencia, la acción prescribió el 8 de septiembre de 1981 a la media noche,..." y que estos "plazos establecidos por la ley de fondo no pueden ser alterados en su extensión por la formal, pues no puede una norma de carácter local como es la del art. 124 ya mencionada destinada solamente al ámbito donde se desarrolla el proceso, modificar una de carácter general con vigencia en todo el territorio de la República, desde que ambas son de diferente jerarquía constitucional en virtud de las disposiciones de los artículos 31, 67, inc. 19 y 104 de la C.N....".
49) Que la recurrente sostiene que en el caso ha habido un arbitrario apartamiento del derecho vigente; que la interpretación dada por el tribunal a quo a las normas de los arts. 4037 del Código Civil, 124 del Código Procesal y 31 de la Constitución implica omisión del tratamiento de cuestiones oportunamente articuladas y conducentes a la correcta decisión del litigio, ya que no se tuvo en cuenta la alegada imposibilidad material que existía para su parte de presentar la demanda entre las 13,30 del día 8 de septiembre de 1981 y la medianoche siguiente, imposibilidad resultante de normas de carácter local que organizan el funcionamiento de los tribunales y que no podrían restringir el derecho de hacerlo hasta la medianoche citada; que la solución impugnada sc aparta de precedentes de esta Corte; y que configura un manifiesto exceso ritual que lesiona su derecho de defensa, ya que aplica un criterio interpretativo impropio de las normas sobre prescripción, las que deben ser aplicadas de modo favorable al ejercicio de los derechos.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1344
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