FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Procurador del Tesoro de la Nación en la causa Miguel, Lorenzo Mariano c/ CONAREPA (Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal que, al revocar en lo principal que decide el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial, declaró la libre disposición y administración de la casi totalidad de sus bienes por parte del señor Lorenzo Mariano Miguel, el Señor Procurador del Tesoro de la Nación dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.
29) Que con posterioridad a la interposición de este recurso, la Junta Militar dictó la Resolución N° 1 de fecha 14 de abril próximo pasado, en la que dispone el cese, a partir de esc momento, de las medidas establecidas en el art. 2? del Acta de la misma Junta del 18 de junio de 1976, que por resoluciones 1, 2, 3 y 4 se adoptaron con relación a las personas que se indican, entre las cuales se incluye a Lorenzo Mariano Miguel.
3?) Que, siendo así, y debiendo la sentencia atender a lus circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 242:540 ; 281:117 ; 298:33 ; 200:338 ; véase arg. art. 163, inc. 69, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), corresponde declarar la improcedencia del remedio federal, habida cuenta que la disposición tiene el alcance de levantar la prohibición de administrar y disponer de sus bienes que pesaba sobre el actor, con la restitución del pleno goce de los poderes que la Constitución y las leyes le acuerdan al respecto, bien que con la limitación emergente del art. 29, inoperante para modificar lo expuesto.
4) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso todo pronunciamiento sobre los agravios vinculados con las atribuciones del Tribu
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:797
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