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Fallos: 281:117 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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AÑO 1971 — NOVIEMBRE
AGUSTIN TOSCO

ESTADO DE SITIO.
La facultad específica conferida al Presidente de la Nación, durante la vigencia del estado de sitio, de arrestar a las personas o trasladarlos de un punto e otro del país, siempre que ellas mo prefiriesen mlir del territerio argentino, es judicialmente irrevisable, salvo que medio transgresión de les límites trazados por el art, 23 de la Constitución Nacional,
ESTADO DE EITIO.
La puesta en práctica de los poderes presidenciales de arrestar o trasiadar las personas, en las situaciones de emergencia que pueden dar lugar a la declaración del estado de sitio, carece de todo semtido pusitivo y sélo representan modidas de enguridad política, o de defensa transitorio, que se apli enn a título preventivo, para resguardo de la pas interna y externa de la Nación.


ESTADO DE SITIO,
Son pautas do apreciación política las que deben determinar la conveniencis, de las decisiones que durante el estado de sitio adopta el Presidente de la Nación, al arrestar o trasladar e une persona. fi los jueces lo sustitayoTan en ema apreciación, vendrían a ejercer atribuciones conferidas por el. art.

23 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo. Ello no significo negar la legitimidad de la intervención judicial euando medie exceso em su ejercicio, como ocurriría si el Presidente aplicara una pena o negara al interesado el derecho a optar por salir del territorio argentino, , "ea RECURSO EXTRAORDINARIO: Bequisitos comuncs, Bubsistencia de los requisitos.

El pronunciamiento de la, Corto debo ntendor a las circunstancias exiotenjes ul momento de la decisión, aunque ellas man sobreviniontes a ln Interpodción del recurso del art, 14 de la; ley 45, Por tanto, on el ciso, eureco de úlb:

tento el agravio atinente am la presunta ilegalidad del traslado de uña pú sona detenida en virtud del estado de sitio, si el lugar donde se encusntra arrestada ha sido fijado por el decreto respectivo, . "
ESTADO DE SITIO, A AT
No median los supuestos de excepción que puedan autorizar la prosedencia de un recurso de hábeas corpus, euando, como ecurro en el caso, nada hace suponer que la detención cuestionada carerca de motivos relacionados com los fines del art, 23 de la Constitución Nacional y con las causas que llevaron A declarar el estado de sitio, ante lo expresado por el Ministerio del Interior mobre el mérito de las actividades del detenido y la gravitación que se le

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-281/pagina-117

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