que fue denegado, dando lugar a la presentación directa que corresponde resolver.
Considera el recurrente que la sentencia impugnada resulta arbitraria, en primer lugar, por referirse a aspectos que no había cuestionado el interesado. Así, por ejemplo, porque —dice— el interdicto no se agravió respecto de la sentencia del a quo en lo relativo a la fijación del porcentaje del 40 de los ingresos como índice de la capacidad de ahorro, razón por la cual el tribunal debió haber tenido por firme ese punto y realizar, por ende, el cómputo de la evolución patrimonial del señor Miguel de acuerdo a dicho porcentaje. Se queja también de que el tribunal a quo haya dispuesto una serie de prucbas tendientes en definitiva a suplir, a su juicio, las omisiones de la parte, que debió promoverlas y sustanciarias, de modo que —afirma— suplió con actividad propia omisiones de una de las partes. En ese sentido, si bien reconoce que el tribunal estuvo habilitado para dictar medidas para mejor proveer de acuerdo al art. 36 inc. 2? del C6digo Procesal, esa facultad —sostiene— no puede ir más allá del derecho de defensa de las partes y no puede suplir omisiones de una de ellas, extremo que ha venido a ocurrir en el sub judice cuando el a quo ha introducido en autos una serie de pericias contables mucho más extensas que la producida por el señor perito contador designado en el proceso. Se queja, asimismo, del improcedente otorgamiento al interdicto de un plazo superior que el establecido por la ley ritual para que aquél presentase sus agravios y produjera indebidamente su prueba. Dice, por otra parte, que la decisión recurrida no ha tomado en cuenta las características del régimen jurídico aplicable al caso y los claros y terminantes principios de apreciación probatoria que el mismo contiene,y estima, en este aspecto, que no surge de autos, a su criterio, que el interesado haya cumplido con la carga probatoria que le incumbía tendiente a demostrar lo relativo al porcentaje de sus ingresos que destinaba al ahorro o cual era su nivel de vida. Por último, pasa a controvertir los distintos criterios valorativos de las constancias obrantes en la causa hechas valer por el a quo, manifestando que la sentencia contiene afirmaciones dogmáticas que no obtienen respaldo en las referidas constancias y se apoya en aspectos
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:794
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